Artículo 58 ter Pesca de Canarias
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»Artículo 58 ter. Lugares de realización de las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58-bis y 58-quater de esta ley, las actividades objeto de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero deberán desarrollarse:
a) A bordo de embarcaciones propias de la actividad de pesca o de acuicultura, inscritas en el censo de flota pesquera operativa, si se trata de la actividad de pesca-turismo, turismo acuícola o turismo marinero.
b) A bordo de embarcaciones de transporte de pasajeros o en tierra si se trata de las actividades de turismo acuícola o turismo marinero.
Modificaciones
- Artículo modificado (58 ter. (se añade)) por LEY 15/2019, de 2 de mayo, de modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
(CN de 17-05-2019) en vigor desde 18-05-2019
