Articulo 58 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
Artículo 58. Medidas accesorias.
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1. La comisión de la infracción prevista en el número 2 del artículo 54 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular la persona infractora para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos.
2. La comisión de la infracción prevista en el número 3 del artículo 54, para el supuesto de que se incumpliesen los requisitos exigidos en el artículo 12.2, llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de tantas autorizaciones o copias certificadas de las que fuese titular la persona infractora como resulte preciso a fin de restablecer el equilibrio reglamentariamente exigido entre el número de autorizaciones y cumplimiento de las condiciones requeridas para su obtención y mantenimiento. No obstante, cuando el nivel de incumplimiento del requisito de que se trate afectase a una parte importante del conjunto de la actividad de la persona infractora, podrá implicar la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular para cuya obtención resultase exigible aquél. En todo caso, cuando esta infracción se cometiese por segunda vez en el espacio de doce meses, la sanción pecuniaria irá siempre acompañada de la pérdida de validez de la totalidad de autorizaciones de que fuese titular la persona infractora.
3. La comisión de la infracción prevista en el número 4 del artículo 54 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular la empresa transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración.
4. La comisión de la infracción prevista en el número 5 del artículo 54 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de uso general de nueva creación en el plazo de cinco años. La empresa inhabilitada tampoco podrá tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de tales concesiones o autorizaciones.
5. La comisión de las infracciones previstas en los números 1 y 8 del artículo 54 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
6. Cuando en la comisión de la infracción prevista en el número 10 del artículo 54 hubiesen intervenido talleres autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al órgano competente la retirada de la correspondiente autorización.
7. Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan de conformidad con esta ley, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los números 14 o 15 del artículo 54 podrá acordar la caducidad de la concesión o autorización especial de que se trate, con pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan. Asimismo, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en el número 16 del artículo 54 podrá dar lugar a la pérdida de validez de cuantas autorizaciones sea titular la persona infractora.
A los efectos previstos en este número, se considerará que existe incumplimiento reiterado cuando la correspondiente empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un periodo de un año de tres o más infracciones de carácter muy grave por vulneración de las circunstancias previstas en los números 14, 15 y 16 del artículo 54.
8. La comisión de dos o más infracciones de las reseñadas en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 54 en el espacio de un año conllevará la inhabilitación de la persona infractora durante un periodo de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión o autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones o autorizaciones. Durante dicho periodo, la persona así inhabilitada tampoco podrá aportar su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte.
La mencionada inhabilitación llevará aparejada la caducidad y la pérdida de validez, respectivamente, de cuantas concesiones y autorizaciones fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo.
Para que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo, las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que adquiera firmeza en vía administrativa. El periodo de inhabilitación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se hubiese dictado la última de estas resoluciones.
9. En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en los números 10 y 11 del artículo 54, o 1.a), 1.b) y 3 del artículo 55, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, la persona titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate, y, cuando no lo hiciere así, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independientemente del anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 54.7.
