Articulo 58 Turismo de Galicia
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Artículo 58. Clasificación.

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1. Los hoteles se clasificarán en cinco categorías identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, según los servicios ofertados, el confort, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio, y cualquier otra que se fije reglamentariamente.

2. Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican, con carácter obligatorio, en alguna de las modalidades siguientes:

  1. Hoteles.

  2. Hoteles apartamentos.

  3. Hoteles balnearios.

  4. Hoteles talasos.

  5. Cualesquiera otras que se fijen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011