Articulo 580 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 580 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 580

Vigente

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Es aplicable a la detención de la correspondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564.

Podrá también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de la oficina en que la correspondencia deba hallarse.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882