Articulo 584 bis Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 584 bis Ley Orgánica del Poder judicial

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Artículo 584 bis.

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Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.