Articulo 585 Código civil
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Artículo 585

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Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889