Articulo 586 Código penal
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»Artículo 586.
Vigente
El extranjero residente en España que cometiere alguno de los delitos comprendidos en este capítulo será castigado con la pena inferior en grado a la señalada para ellos, salvo lo establecido por Tratados o por el Derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos, consulares y de Organizaciones internacionales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996