Articulo 59 Accesibilidad de Cataluña

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Artículo 59. Supresión de barreras a la accesibilidad en edificios de viviendas

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1. Los elementos necesarios para la instalación de ascensores en edificios existentes, incluidos vestíbulos, rellanos y accesos a las viviendas, o cualquier otro elemento que tenga por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, no son computables a efectos de ocupación de suelo, volumen edificable ni distancias mínimas entre edificaciones colindantes o límites de parcela en los supuestos y condiciones que prevé la legislación urbanística.

2. Las comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal pueden exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre elementos de uso privativo distintos de la vivienda estricta si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de supresión de barreras arquitectónicas adoptados por la junta y los espacios ocupados por la servidumbre no inutilizan funcionalmente las fincas afectadas. En este supuesto, la comunidad de propietarios debe resarcir de los daños y el menoscabo causados en los elementos privativos o comunes afectados.

3. Las administraciones públicas, previo acuerdo de la comunidad de propietarios, y a instancia de esta, pueden ejercer, en caso de que el propietario del elemento privativo no permita la ejecución de las obras o la constitución de la servidumbre, la potestad expropiadora cuando dicha actuación sea imprescindible para que el acceso a las viviendas desde la vía pública tenga unas condiciones de accesibilidad adecuadas a las personas que residen en ella. En este supuesto, la comunidad de propietarios será la beneficiaria de la expropiación y deberá indemnizar a las personas afectadas por esta y costear las obras. Deben establecerse, por reglamento, las condiciones para aplicar este supuesto.