Articulo 59 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 59. Contenido y efectos de la suspensión de la medida de acogimiento familiar.
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1.- Durante la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar se mantendrán los derechos correspondientes al régimen de visitas, estancia, relación o comunicación de la persona o familia acogedora con la persona menor de edad acogida, así como las medidas de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada que resulten necesarias en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente.
2.- La suspensión temporal de la medida familiar adoptada no conllevará, en ningún caso, la pérdida de la vigencia de la medida de acogimiento familiar.
3.- No obstante lo anterior, durante el periodo de suspensión de la medida de acogimiento familiar quedará suspendido, de forma automática, el derecho a percibir las compensaciones o, en su caso, las ayudas económicas establecidas por la Diputación Foral.
4.- Acordada la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar se establecerá el recurso o la familia que ostentará la guarda de la persona menor de edad durante el tiempo en el que se mantenga la suspensión, la cual tendrá una duración máxima de seis meses, y sin que exista la posibilidad de prórroga de la suspensión.
5.- Trascurrido el periodo de suspensión acordado o, en todo caso, el periodo máximo de seis meses, procederá el retorno de la persona menor de edad con la persona o la familia acogedora o, en el caso de que no resulte posible el mismo, el cese definitivo de la medida de acogimiento familiar, en los términos en que se formalizó inicialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.1.g) del presente Decreto.
