Articulo 59 Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias
- Se suprime y extingue la personalidad jurídica de la entidad de derecho público Aeropuertos de Cataluña, cuyas funciones son asumidas por el departamento de la Generalidad competente en materia aeroportuaria y por la entidad adscrita a dicho departamento que, de acuerdo con su objeto social, tenga atribuidas funciones en materia aeroportuaria. - LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector publico.
Artículo 59. Infracciones muy graves
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Son infracciones muy graves:
a) El establecimiento, ampliación, modificación o cierre de aeropuertos o de aeródromos sin la preceptiva autorización de la Generalidad.
b) El establecimiento, ampliación o modificación de helipuertos o de campos de aviación sin la preceptiva autorización de la Generalidad.
c) El cierre de helipuertos o de campos de aviación sin llevar a cabo su comunicación preceptiva a la Generalidad.
d) La gestión de infraestructuras aeroportuarias o la prestación de servicios de asistencia en tierra sin la preceptiva habilitación de la Generalidad.
e) El incumplimiento de las condiciones, establecidas en el Plan director urbanístico aeroportuario o en la autorización de aeropuertos, aeródromos, helipuertos o campos de aviación, o en la habilitación para la prestación de servicios de asistencia en tierra, que estén destinadas especialmente a garantizar la seguridad de la instalación o la preservación del medio ambiente.
f) La gestión o la conservación inadecuadas de la infraestructura aeroportuaria si este hecho afecta negativamente a la seguridad de sus usuarios o de sus bienes o al medio ambiente.
g) La interrupción injustificada del funcionamiento de una infraestructura aeroportuaria por el titular o el gestor; de la prestación de un servicio de asistencia en tierra por parte de quien se encarga, o de las actividades y servicios que las empresas o los titulares llevan a cabo en ella.
h) La realización de cualquier actividad, actuación o comportamiento dentro del ámbito de una infraestructura aeroportuaria que ponga en peligro la seguridad de los pasajeros o del resto de personas que en ella se encuentran y la de las operaciones aeroportuarias, o que interrumpa el funcionamiento de la infraestructura o de cualquier actividad o servicio que se lleva a cabo en ella.
i) El falseamiento o la manipulación de los documentos o de los datos que es preciso aportar para obtener cualquier autorización o habilitación regulada en la presente ley, si pueden afectar negativamente a la seguridad de las personas o de los bienes o el medio ambiente.
j) La negativa o la obstrucción, debidamente acreditadas, a la actuación inspectora cuando aquella actitud impida el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas legalmente o por reglamento y pueda afectar negativamente a la seguridad de las personas o de los bienes o al medio ambiente.
k) La materialización de instalaciones, construcciones, actividades o usos que afecten a las zonas sujetas a las servidumbres de aeropuerto, aeródromo o helipuerto sin la preceptiva autorización otorgada de conformidad con la presente ley o incumpliendo las condiciones del informe emitido por el departamento competente en materia aeroportuaria, siempre y cuando, en ambos casos, pueda afectar a la seguridad de las personas o de los bienes o al medio ambiente.
l) El incumplimiento de órdenes de paralización o precinto de instalaciones, construcciones, actividades o usos que afecten a las zonas sujetas a las servidumbres de aeropuerto, aeródromo o helipuerto.
