Articulo 59 Agraria de I. Balears -Derogada-
Artículo 59. Actividad ecuestre
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1. (Derogado)
2. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres siguientes: el hospedaje y el pupilaje ecuestre; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos ecuestres; el uso de équidos en utilidades medioambientales y terapéuticas; la equitación y otras modalidades y deportes hípicos como el trote, la doma, el salto y cualquier otra actividad similar que tenga relación con los équidos, salvo los referidos a la práctica del polo.
No se considerarán incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades de carácter comercial, de restauración, social, de espectáculos o similares que se pretendan asociar con las actividades ecuestres anteriores.
En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas anteriormente.
3. (Derogado)
4. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden crear rutas ecuestres de libre uso dentro de las fincas públicas, las líneas ferroviarias sin uso y otras zonas de dominio público, sin necesidad de declaración de interés general.
- Modificación realizada (59 (apdos. 1 y 3, se derogan)) por Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears
(PM de 29-12-2017) en vigor desde 01-01-2018 - Artículo modificado (59 (apdo. 2)) por Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística
(PM de 13-01-2016) en vigor desde 14-01-2016
