Artículo 59 se aprueba el texto refundido de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón
Artículo 59. Regla de imputación temporal.
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1. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo anterior, el cálculo proporcional de la cuota tributaria se determinará en función de la fecha de efectividad en que se produzca la adquisición o pérdida de la condición de contribuyente. A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa.
Esta regla no será de aplicación cuando los valores o magnitudes de las unidades contaminantes objeto de gravamen sean objetivamente independientes del concreto período de tiempo en que se produzcan.
2. No obstante, en el Impuesto Medioambiental sobre las grandes áreas de venta, las altas y modificaciones producidas durante el período impositivo relativas a la superficie de los establecimientos determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria en función de la fecha de efectividad en que se produzca el alta o modificación.
A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si éste fuera anterior.
3. En los impuestos medioambientales sobre parques eólicos, sobre parques fotovoltaicos y sobre líneas eléctricas aéreas de alta tensión, las modificaciones producidas durante el período impositivo de los elementos constitutivos de sus respectivas bases imponibles, como el número de aerogeneradores o la potencia del parque eólico, la altura de la torre o del radio del rotor de sus aerogeneradores, la superficie vallada ocupada por el parque fotovoltaico y la longitud y tensión de las líneas eléctricas aéreas, determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria en función de la fecha de efectividad en que se produzcan dichas variaciones.
A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa de la modificación a que se refiera.
4. En los impuestos medioambientales a que se refiere el apartado anterior, la cuota tributaria del último periodo impositivo se calculará en proporción al periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del trimestre natural correspondiente al de la fecha del completo desmantelamiento de la instalación prevista en la correspondiente autorización de cierre o, en su defecto, al de la fecha efectiva en que se produzca dicho desmantelamiento.
