Articulo 59 Carreteras de Bizkaia -Vigente-
Artículo 59. Inspección y control
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Corresponde al Departamento foral competente en materia de carreteras las facultades de vigilancia, inspección y control de la red foral de carreteras de Bizkaia.
2. El personal que realice la función inspectora dispondrá en su ejercicio la consideración de agentes de la autoridad.
3. La administración foral podrá otorgar determinadas facultades de vigilancia y control a entidades integradas en el sector público foral o a otras privadas debidamente acreditadas, estableciéndose reglamentariamente las funciones a desarrollar y los requisitos para su ejercicio que, en el caso de las de naturaleza privada, no podrán conllevar el ejercicio de autoridad.
4. De toda inspección se levantará acta descriptiva de los hechos que puedan ser motivo de infracción o, en su caso, de haber producido daños a la carretera, en la que se harán constar las manifestaciones que, en su caso, formule el interesado. Estas actas gozarán de la presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de la valoración de la documentación y elementos de convicción que, en defensa de sus intereses, pueda aportar el interesado.
