Artículo 59 Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
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»Artículo 59.
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La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el artículo 55.
