Articulo 59 Caza y gestión cinegética
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Artículo 59. Vigilancia de los cotos de caza.

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Los cotos de caza deben contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares, propio o contratado, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente. El personal del citado servicio deberá velar por el cumplimiento de esta ley y las disposiciones que la desarrollen dentro del coto, así como colaborar con los agentes forestales, cuando sea necesario en los servicios de vigilancia de la caza, así como denunciar cuantos hechos con posible infracción de lo dispuesto en esta ley se produzcan en los terrenos que constituyen el coto, ante alguno de los agentes que tengan condición de agente de la autoridad conforme al artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2022 en vigor desde 29-06-2022