Articulo 59 Código de Comercio
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»Art. 59.
Vigente
Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2.º de este Código, se decidirá la cuestión a favor del deudor.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886