Articulo 59 Conservación ...en Euskadi

Articulo 59 Conservación de la naturaleza en Euskadi

Ver Indice
»

Artículo 59.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano foral competente, la cual se otorgará o denegará en aplicación de los reglamentos que en desarrollo de la presente ley dicte el Gobierno Vasco.

2. Para la introducción, reintroducción o reforzamiento de poblaciones en el medio natural de especies no catalogadas o cinegéticas y piscícolas por iniciativa privada o pública, el promotor deberá acreditar que la suelta:

  1. No afectará a la diversidad genética de la zona de destino.

  2. Es compatible con los planes relativos a especies catalogadas.

  3. Se adecúa a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola del lugar de destino. Estos planes deberán prever los mecanismos de control necesarios para evitar que la población resultante alcance niveles superiores a la capacidad del ecosistema o de los sistemas productivos del territorio.

3. Tratándose de subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, la autorización sólo podrá concederse cuando existan las garantías suficientes de control para que no se extiendan por el territorio y se acredite adicionalmente que no existen riesgos de competencia biológica con subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan ver comprometido su estado de conservación o la viabilidad de su aprovechamiento, si lo hubiere.