Artículo 59. D.129/2026, de 3 de septiembre, C.Valenciana, tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de los servicios sociales
Artículo 59. Servicios de atención primaria de carácter específico.
1. La atención primaria de carácter específico se organiza en los servicios previstos en el artículo 18.2 de la Ley 3/2019.
2. La definición de estos servicios y la determinación de sus prestaciones y funciones se desarrollan en el apartado 2 del anexo al presente decreto.
3. Los servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y alojamiento alternativo y de violencia sobre la mujer, así como el servicio de infancia y adolescencia, a excepción del programa de Equipos Específicos de Intervención en Infancia y Adolescencia (EEIIA) que es competencia municipal, son competencia de la Generalitat, sin perjuicio de la delegación que en su caso pueda efectuarse a las entidades locales, según lo previsto en la normativa vigente.
4. Los servicios de atención primaria de carácter específico tienen carácter instrumental y son compatibles con los servicios de atención primaria de carácter básico, de manera que una misma persona usuaria o unidad de convivencia puede ser beneficiaria de prestaciones provistas simultáneamente por diferentes centros, servicios o programas.

