Artículo 59 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 59. Cultura
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1. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de cultura, debe velar por la incorporación de medidas para la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, entre otros en:
a) Certámenes culturales.
b) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria democrática.
c) Espectáculos y producciones infantiles y juveniles.
2. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de cultura, debe adoptar medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas y culturales relacionadas con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, para promocionar los derechos LGBTI y la lucha contra los prejuicios y estereotipos en este ámbito.
3. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de cultura, debe favorecer que todas las bibliotecas de titularidad pública cuenten con un fondo bibliográfico y filmográfico específico en materia de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
4. El Gobierno debe garantizar la adopción de las medidas pertinentes en función de la competencia en materia de espectáculos y actividades recreativas para prevenir que puedan cometerse actos LGBTI-fóbicos.
