Articulo 59 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 59. Renta irregular.
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(DEROGADO)
Uno. Serán rentas irregulares:
a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año.
Dos. En ningún caso tendrán el tratamiento de renta irregular:
a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales, que se regirán por lo dispuesto en el apartado dos del artículo 41 de esta Ley.
b) Los rendimientos irregulares negativos procedentes de actividades empresariales o profesionales.
- Artículo modificado por LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(BOE de 29-11-2006) en vigor desde 01-01-2007
