Articulo 59 Desarrollo y modernización del turismo
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Artículo 59. Hotel Balneario.

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Es aquel establecimiento hotelero que cumpliendo con lo determinado en el artículo 57, punto 2 letra a), ofrece o presta sus servicios de alojamiento de forma conjunta con instalaciones balnearias, que se regirán por su normativa específica.

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  • Texto Original. Publicado el 02-02-2011 en vigor desde 02-08-2011