Articulo 59 desarrollo parcial de la Ley 16/1985 -Patrimonio Histórico Español-
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Articulo 59 desarrollo parcial de la Ley 16/1985 -Patrimonio Histórico Español-

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Artículo 59.

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1. En las obras públicas que se construyan y exploten por particulares en virtud de concesión administrativa del Estado y sin la participación financiera de éste, se destinar el 1 % del presupuesto total a la financiación de los trabajos previstos en el artículo anterior y con las mismas excepciones.

2. Se hará constar en el contrato de la obra pública la opción elegida por el concesionario de entre las siguientes:

  1. Financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

    A tal efecto el concesionario ingresará en el Tesoro público el correspondiente 1 % que generar el oportuno crédito para este concepto del Ministerio de Cultura. Para formalizar el contrato de la obra pública ser necesario acreditar este ingreso, aportando el resguardo complementario del ingreso que servir para la habilitación del crédito.

  2. Realizar los trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, en los términos previstos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior.

El concesionario deberá acreditar ante el órgano concedente al finalizar la correspondiente obra pública, la ejecución de estos trabajos.

En el caso de que no se acredite dicho cumplimiento el órgano concedente, de oficio o a instancia del Ministerio de Cultura, ordenar en el momento de proceder a la devolución de las fianzas, el ingreso en el Tesoro público, del 1 % a que se refiere este artículo, y el envío del resguardo complementario para habilitación de crédito al Ministerio de Cultura, a efectos del subsiguiente expediente de generación de crédito.

3. Cuando en el contrato no conste alguna de las opciones que anteceden se entenderá que se opta por el ingreso del 1 % en el Tesoro público, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.a) de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-01-1986 en vigor desde 29-01-1986