Articulo 59 Entidades Locales

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Artículo 59.

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1. La Asamblea Vecinal celebrará sesiones ordinarias como mínimo una vez al trimestre, y extraordinarias cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea Vecinal. En este último caso, la sesión no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada.

2. Las sesiones serán convocadas por el Alcalde con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante bando, pregón u otra forma tradicional, publicándose el orden del día en los lugares de costumbre.