Articulo 59 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias
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Articulo 59 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias

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Artículo 59. Obligaciones de la persona inspeccionada.

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Las personas físicas o jurídicas que de cualquier forma intervengan en la producción, importación, comercialización o suministro bienes o servicios, sus representantes legales o quienes estén a cargo del establecimiento, estarán obligadas a:

a) Facilitar la visita de inspección, permitiendo el control de los bienes objeto de venta o de los servicios que se presten, del local y las dependencias en los que se realicen actividades que afecten a la persona consumidora o usuaria, así como la realización de las verificaciones y comprobaciones que procedan.

b) Suministrar toda clase de información y datos sobre instalaciones, bienes, servicios, transacciones comerciales o contratos de prestación de servicios, permitiendo la comprobación directa por el personal funcionario de la Inspección.

c) Exhibir la documentación, libros y registros, cualquiera que sea su soporte, que sirva de justificación de las transacciones efectuadas o contrataciones realizadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se desglosan los mismos.

d) Facilitar copia o reproducción de la referida documentación, con cargo a la persona inspeccionada.

e) Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los bienes o servicios en cualquier fase de su comercialización.

f) Depositar y conservar adecuadamente los bienes o servicios sujetos a medidas cautelares, o que hayan sido objeto de toma de muestras, así como el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, siguiendo en todo momento las instrucciones de los órganos competentes.