Articulo 59 Finanzas
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Artículo 59. Generaciones de crédito

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1. Las generaciones de crédito son modificaciones por las que se incrementa el crédito de determinadas partidas presupuestarias de gasto como consecuencia de la obtención de ciertos ingresos, no previstos o superiores a los previstos en los presupuestos iniciales.

2. Con las limitaciones establecidas en los siguientes apartados de este artículo y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, podrán generar crédito en los estados de gastos del presupuesto los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Transferencias correspondientes a servicios transferidos del Estado.

b) Transferencias de la Administración de la comunidad autónoma a favor de las entidades instrumentales del sector público administrativo.

c) Aportaciones de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, para financiar, junto con las entidades del sector público de la comunidad autónoma, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los objetivos o las finalidades de estas personas o entidades.

d) Ingresos directamente afectados a la realización de determinados gastos o actuaciones.

e) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a los créditos de los estados de gastos del mismo ejercicio.

3. Como regla general, la generación de crédito solo se podrá autorizar cuando se hayan recaudado de manera efectiva los ingresos que la justifican, a excepción de los ingresos que provengan de otras administraciones públicas, en cuyo caso la generación se podrá autorizar desde el momento del reconocimiento del derecho de cobro por razón del reconocimiento de la obligación por parte de la administración correspondiente, o desde que conste que hay un compromiso firme de aportación. En este último sentido, en el caso particular de ingresos que lleven causa de acuerdos de conferencias sectoriales se podrá tramitar la modificación de crédito desde el momento en que se emita el certificado de la reunión de la conferencia sectorial en la cual se haya aprobado inicialmente la distribución de los fondos a las comunidades autónomas; asimismo, una vez generado el crédito, este se entenderá disponible para iniciar la tramitación de las convocatorias correspondientes, a pesar de que la eficacia de estas quedará sometida a la condición suspensiva de la suscripción o la aprobación de los convenios, las resoluciones o los instrumentos jurídicos por medio de los cuales se formalicen los compromisos financieros correspondientes a que se refiere la regla cuarta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, momento a partir del cual se podrán dictar las resoluciones de concesión y, en general, el resto de actas inherentes a la ejecución de las convocatorias mencionadas.

Asimismo, en el caso de aportaciones de la Administración de la comunidad autónoma a favor del Servicio de Salud de las Illes Balears o de otra entidad integrante del sector público administrativo con presupuesto propio, la generación de crédito también se podrá autorizar una vez reconocido el correspondiente derecho de cobro, por razón del reconocimiento de la obligación de la Administración de la comunidad autónoma, o cuando exista el compromiso firme de aportación en el ejercicio corriente de esta administración.

4. La generación de crédito en los estados de gastos se regirá por las siguientes reglas:

a) En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 anterior, la generación se destinará a los créditos para gastos que sean adecuados para atender las obligaciones derivadas de la asunción de las competencias de la comunidad autónoma.

b) En los casos previstos en las letras b), c) y d) del apartado 2 anterior, la generación se destinará a los créditos para gastos que sean adecuados para realizar las actuaciones concretas que se financien con la aportación recibida o para cuya realización está afectado el ingreso.

c) En el caso previsto en la letra e) del apartado 2 anterior, la generación se destinará a reponer el crédito del presupuesto de gastos con cargo al que se realizó el pago indebido.

5. Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de este artículo recaudados en el último trimestre del ejercicio anterior.

Modificaciones