Articulo 59 Finanzas de Cantabria
Artículo 59. Competencias de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
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1. Corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno que, según el artículo siguiente, no puedan acordarse directamente por la Consejería afectada.
b) Transferencias entre créditos del capítulo I, de la misma o distinta sección, a propuesta de las Consejerías afectadas.
c) Las generaciones previstas en los párrafos a), b), c) y e) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.
d) Las incorporaciones de crédito contempladas en el artículo 55 de esta Ley.
e) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 52 de esta Ley.
f) Las modificaciones de crédito que, siendo competencia de los titulares de las Consejerías u organismos, propongan la creación en el Presupuesto de gastos de nuevos conceptos.
2. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se realicen desde el programa de «Imprevistos y funciones no clasificadas» a los diferentes créditos del estado de gastos, cualquiera que sea la función o sección presupuestaria a que corresponda.
La Consejería o centro gestor que solicite una transferencia con cargo al programa «Imprevistos y funciones no clasificadas» deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos. A tal efecto, pro cederá a un examen conjunto de revisión de sus programas o actividades del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.
