Articulo 59 Flora y fauna silvestres
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Artículo 59. Refugios de pesca.

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1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá constituir refugios de pesca en cualquier curso o masa de agua por razones justificadas de carácter biológico o ecológico en interés de la conservación de ciertas especies o razones de incompatibilidad con otros usos públicos.

2. En los refugios de pesca queda prohibida la pesca con carácter permanente. La Consejería podrá autorizar excepcionalmente la captura o reducción selectiva de poblaciones cuando existan razones justificadas de orden biológico o ecológico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003