Articulo 59 Haciendas locales -Derogada-

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Artículo 59.

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Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, según las normas contenidas en la sección 4 del Capítulo Tercero del Título I de la presente Ley.