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Articulo 59 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-

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Artículo 59. Cuota efectiva y tributación mínima.

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1. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el capítulo III del presente título.

2. En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.

3*. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de las o los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65 y 66 bis de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 19 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.

No obstante, la reducción de la cuota líquida por aplicación de las citadas deducciones no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al porcentaje que se indica en los siguientes supuestos:

a) Para las pequeñas empresas o microempresas, al 15 por 100 de su base imponible.

b) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 3 del artículo 56 de esta norma foral, al 11,75 por 100 de su base imponible.

c) Para las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de esta norma foral, al 20,25 por 100 de su base imponible.

4. En el supuesto de las entidades que tributan al tipo de gravamen establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 56 de esta norma foral, el porcentaje general señalado en el párrafo primero del apartado anterior será del 17 por 100 cuando, teniendo personas contratadas, mantenga su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior, o bien realice en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta norma foral.

Estas entidades aplicarán un porcentaje del 15 por 100 cuando se de alguna de las dos circunstancias siguientes:

a) Teniendo personas contratadas, mantengan su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior y además, realicen en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de esta norma foral.

b) Incrementen el promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior.

5. En el supuesto de las entidades que tributan a un tipo de gravamen diferente al establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 56, los porcentajes referidos en el apartado 3 anterior serán del 11 por 100, 13 por 100, 9,75 por 100 y 18,25 por 100, respectivamente, si la entidad, teniendo personas contratadas, mantiene o incrementa su promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto al del ejercicio anterior.

6. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores no resultará de aplicación a las entidades que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 56 de esta norma foral.»

(NOTA: Apdos. 3 a 6 con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026. Téngase en cuenta que la redacción del primer párrafo del apdo. 3* con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 será la siguiente: "3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de las o los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65 y 66 bis de esta norma foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por 100 del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 56.1 de esta norma foral, este porcentaje será del 13 por 100.")

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