Artículo 59 Ley 3/2026, ... Andalucía

Artículo 59. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía

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Artículo 59. Disposiciones generales.

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1. Se entiende por aprovechamientos forestales los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas melíferas, aromáticas y medicinales, resina, y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, incluidos los servicios ambientales de los montes regulados en el artículo 75 de la presente ley.
2. La caza se exceptúa de las disposiciones del presente capítulo, y su aprovechamiento queda a lo dispuesto en la regulación específica en materia cinegética.
3. La titularidad del monte será en todos los casos la propietaria de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, en las disposiciones que la desarrollen y en la normativa estatal que le sea de aplicación.
4. El aprovechamiento de los recursos forestales se realizará conforme a los principios definidos en esta ley, de manera que se garantice la persistencia, conservación y mejora de los montes.
5. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes planes de ordenación de recursos forestales, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que se consigne en el instrumento de ordenación forestal vigente y a los condicionados administrativos que normativamente se establezcan.
6. El titular de un aprovechamiento maderable, leñoso o corchero cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar la cuantía exacta, tanto en cantidad de producto como del precio de venta de este, a la Consejería competente en materia forestal en el plazo máximo de un mes desde su finalización y de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto.