Artículo 59 Ley 9/2026, ... Ambiental

Artículo 59. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental

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Artículo 59. Infracciones en materia de comprobación ambiental.

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1. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin solicitar la correspondiente autorización de comprobación ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

b) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin ajustarse a las condiciones descritas en la autorización de comprobación ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

c) El incumplimiento de las medidas cautelares y correctoras del Título V de esta ley impuestas antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de infracciones muy graves previstas en este artículo o en otra normativa reguladora de esta materia.

d) La tolerancia sobre el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de comprobación ambiental, conocidas por el órgano competente, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin solicitar la correspondiente autorización de comprobación ambiental, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

b) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades, o su modificación sustancial, sin ajustarse a las condiciones descritas en la autorización de comprobación ambiental, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la salud o seguridad de personas, animales o bienes.

c) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la comprobación ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.

d) La falta de comunicación inmediata a los órganos competentes de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

3. Se considerarán infracciones leves:

a) La falta de comunicación a los órganos competentes de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.

b) La falta de comunicación a los órganos competentes, en el plazo establecido, del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.

c) La falta de comunicación inmediata a los órganos competentes de cualquier incidente o accidente que afecte al medio ambiente.

d) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.