Articulo 59 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 59 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 59

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El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882