Artículo 59 medidas 2026 ...ra Galicia

Artículo 59 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia

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Artículo 59. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia

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Se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. La letra a) del artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Alojamiento compartido: la edificación residencial impulsada por un promotor público o privado, apta para ser habitada, destinada a resolver la necesidad de residencia de personas o unidades de convivencia, ofreciendo el espacio y las instalaciones adecuadas para dicha finalidad. Tales alojamientos compartidos deberán disponer de espacios de uso común que complementen su disfrute.».

Dos. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Parque público autonómico de viviendas

El parque público autonómico de viviendas estará integrado por los siguientes inmuebles:

a) El conjunto de viviendas promovidas o adquiridas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico.

b) Los alojamientos compartidos regulados en esta ley promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico.

c) Las viviendas protegidas construidas en suelos de titularidad pública autonómica adjudicados mediante la constitución de un derecho de superficie.».

Tres. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Procedimiento de adjudicación

1. Las viviendas de protección autonómica se adjudicarán, con carácter ordinario, mediante sorteo entre las unidades de convivencia inscritas en el Registro único de demandantes de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Se exceptúa de la obligación de realizar el sorteo previsto en el número anterior la adjudicación de las siguientes viviendas:

a) Viviendas de protección autonómica destinadas a arrendamiento, cuando la persona arrendataria esté inscrita en el Registro único de demandantes de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia y no tenga relación de parentesco en primero o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con la persona promotora ni sea socia o tenga idéntica relación de parentesco con las personas socias o administradoras, en caso de que se trate de una persona jurídica.

En este supuesto, será suficiente el visado del contrato de arrendamiento por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo solicitado por la persona promotora, acompañado de una declaración responsable de la persona arrendataria de que concurren las circunstancias indicadas.

b) Viviendas adjudicadas en cumplimiento de acuerdos de permuta por edificabilidad.

3. El procedimiento ordinario para la adjudicación de viviendas de protección autonómica será desarrollado reglamentariamente.».

Cuatro. El número 2 del artículo 61 queda redactado como sigue:

«2. El transcurso del plazo de duración del régimen de protección en las viviendas de protección autonómica determinará la extinción del régimen de protección de la vivienda, que, sin necesidad de declaración administrativa, se considerará libre a todos los efectos si, transcurridos seis meses desde el cumplimiento del plazo de duración del régimen de protección, no consta en el Registro de la Propiedad ningún asiento contradictorio.».

Cinco. La letra b) del número 5 del artículo 72 queda redactada como sigue:

«b) La vivienda resultante deberá ser calificada como vivienda protegida, después de que se constate el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en vigor, salvo en el supuesto de que se destine a un centro de servicios sociales y se acredite esta circunstancia mediante la correspondiente autorización administrativa otorgada por la consejería competente en materia de servicios sociales. En el supuesto de que la vivienda cese su actividad como centro de servicios sociales, deberá calificarse como vivienda protegida.».

Seis. Se modifica el número 2 del artículo 74 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El procedimiento de adjudicación se iniciará por acuerdo de la Comisión Provincial de la Vivienda, a propia iniciativa de la Comisión o a instancia de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Acordado el inicio del expediente, se solicitará un informe preceptivo y no vinculante de los servicios sociales del ayuntamiento del último domicilio de la unidad de convivencia, si no constase ya junto con la solicitud. Este informe no se exigirá en aquellos supuestos en los que el procedimiento de adjudicación se inicie a instancia de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Además, la Comisión Provincial podrá solicitar cuantos informes y documentos adicionales estime procedentes. La Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a la vista de la propuesta de la Comisión Provincial de Vivienda y, en su caso, de cuantos informes y documentos estime procedentes, resolverá sobre el asunto. Esta resolución pone fin a la vía administrativa.».

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 75, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo tendrá derecho de tanteo y retracto sobre las viviendas protegidas y sus anexos mientras dure el régimen de protección, en las segundas y posteriores transmisiones inter vivos, sean gratuitas u onerosas, incluidas las derivadas de procedimientos de ejecución patrimonial.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá adquirir directamente a título oneroso, en cualquier momento, viviendas de promoción pública en las segundas y posteriores transmisiones inter vivos en el curso de la tramitación del procedimiento de selección de adquirentes. La persona vendedora estará obligada a efectuar la correspondiente transmisión a favor del citado organismo sin que el precio de adquisición pueda superar el precio máximo de venta fijado para dichas viviendas.».

Ocho. Se modifica la denominación de la sección 3ª del capítulo IV, que pasará a ser la siguiente:

«Sección 3ª. Alojamientos compartido».

Nueve. El artículo 89 queda redactado como sigue:

«Artículo 89. Alojamientos compartidos

1. Los alojamientos compartidos, definidos en el artículo 4 a), podrán ser calificados como actuaciones protegidas en materia de vivienda cuando así venga establecido en un programa aprobado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o en los pliegos de adjudicación de suelo público.

2. A efectos del cómputo de la edificabilidad, los alojamientos compartidos tendrán carácter de uso residencial. Los espacios de uso común tendrán también carácter de uso residencial. Dicho uso será, en todo caso, compatible con el uso terciario, con independencia de lo que determine el plan que estableció la ordenación detallada del ámbito en que se sitúa la parcela sobre la cual se construyan los edificios.

3. Los edificios destinados a alojamientos compartidos deberán contar con los siguientes espacios:

a) Alojamientos: son las unidades habitacionales de uso privativo y que, a efectos de la Ley de vivienda, tendrán la consideración de viviendas.

Su superficie útil no podrá ser inferior a 30 metros cuadrados.

b) Espacios de uso común: son los espacios del edificio de uso comunitario distintos de los portales, distribuidores y núcleos de comunicación del edificio.

c) Anexos a los alojamientos: aparcamiento para vehículos y, en su caso, aparcamientos para bicicletas y trasteros.

La reserva de plazas de aparcamiento establecida en el artículo 42.2.c) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, no se aplicará a los alojamientos compartidos.

El número de plazas de aparcamiento para vehículos será de una por cada 150 metros cuadrados de superficie de uso privativo de los alojamientos, sin que los instrumentos de planeamiento urbanístico puedan establecer un número superior.

4. Las condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos se determinarán reglamentariamente.».

Diez. Se suprimen los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 89 bis.

Once. Se añade una disposición adicional vigesimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimosexta. Condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos

Mientras no se determinen de forma reglamentaria las condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos, tales alojamientos deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Composición y características de los alojamientos compartidos.

Los edificios destinados a alojamientos compartidos habrán de disponer de los siguientes espacios:

a) Alojamientos.

Deberán contar con las siguientes zonas:

- Zona de estar.

- Zona de cocinar.

- Zona para comer.

- Zona para dormir.

- Zona de aseo.

La zona para comer deberá integrarse en un único espacio con la zona para cocinar o con la zona de estar.

Se permiten alojamientos de una única estancia en la que se integren las zonas para estar-comer-cocinar y dormir.

La zona de aseo deberá constituir una pieza independiente de cualquier otro espacio de los alojamientos.

b) Espacios de uso común.

Estos espacios deberán tener las siguientes zonas:

- Una o más zonas para el lavado de ropa.

- Una o más zonas para el secado de ropa.

- Una o más zonas de uso flexible.

- Uno o más cuartos de limpieza por cada núcleo de comunicaciones que conecte el portal con las plantas en las que se encuentren los alojamientos.

- Aseos próximos a los espacios de uso flexible.

Además de estos espacios, los edificios destinados a alojamientos podrán tener comedores comunitarios, cocinas comunitarias y otros espacios destinados a uso compartido.

Todos estos espacios de uso compartido serán espacios interiores de la edificación y tendrán acceso a través de zonas comunes de circulación, interiores o exteriores al edificio, de forma que cualquier ocupante de los alojamientos pueda acceder a ellos.

Las zonas de uso flexible, cuando se prevea que pueden ser usadas por personas distintas a los moradores de los alojamientos, podrán tener otro acceso directo desde el exterior.

Las zonas de uso compartido, con la excepción de las zonas de uso flexible, se podrán disponer en cualquier planta del edificio, atendiendo a la obtención de la mayor cuota de funcionalidad para el uso previsto.

Los espacios de uso compartido deberán distribuirse en tantas piezas y locales como tipos de uso. Podrá repartirse su superficie por uso en más de un local, siempre que se cumplan las superficies mínimas y las condiciones dimensionales establecidas en la tabla 2.

El proyecto deberá prever el acondicionamiento del espacio exterior de la parcela que no se ocupe con el edificio y que formará parte de los espacios de la edificación de uso común.

c) Espacios de tránsito.

Son los portales, distribuidores, núcleos de comunicación vertical y otras zonas destinadas al tránsito de personas que comunican los distintos espacios del edificio entre sí y con el espacio exterior.

d) Aparcamientos.

El edificio deberá contar con una zona de aparcamientos para coches y podrá disponer también de espacios destinados a aparcar bicicletas o patinetes.

e) Trasteros.

Cada alojamiento podrá tener un trastero independiente, que no podrá situarse en la zona privativa y tendrá acceso desde los elementos comunes del edificio.

2. Superficies y dimensiones mínimas.

Las superficies útiles mínimas de los alojamientos y de las zonas de uso común del edificio serán las establecidas en los siguientes apartados.

a) Alojamientos.

Las superficies mínimas, la distancia mínima entre paramentos y, en su caso, las dimensiones del cuadrado, que ha de poder inscribirse en la pieza, se indican en la siguiente tabla:

Tabla 1.

Pieza

Superficie mínima (m2)

Figura inscribible en el interior (m)

Distancia mín. (m) entre paramentos

Alojamiento de estancia única

Alojamiento de 1 dormitorio

Alojamiento de 2 dormitorios T1

Alojamiento de 2 dormitorios T2

Cocina

5

6

6

-

1,8

Comedor

Cocina - comedor

8

9

9

-

2,2

Estar

10

11

11

Cuadrado 2,80

2,7

Estar-comedor

13

14

14

Cuadrado 2,80

2,7

Estar-comedor-cocina

17

18

19

Cuadrado 2,80

2,7

Estar, comedor, dormitorio y cocina

26

Cuadrado 2,80

2,7

Baño

4

4

4

4

-

1,6

Dormitorio 1

10

10

10

Cuadrado 2,60

2,2

Dormitorio 2

-

6

8

Cuadrado 2,20

2

b) Espacios de uso común.

Tabla 2.

Superficie

Superficie mínima por local

Distancia mín. entre paramentos

Zona uso flexible

5 m2/vivienda

25 m2

3,50 m

Lavadero

0,33 m2/vivienda

4 m2

1,5 m

Zona de secado natural

0,33 m2/vivienda

4 m2

1,5 m

Aseos

-

1,5 m2

1,2 m

Cuarto de limpieza

-

2 m2

1,2 m

c) Dimensiones y características de los aparcamientos.

Las plazas para vehículos tendrán unas dimensiones de 4,70 × 2,40 metros.

Las plazas para bicicletas serán de 0,60 × 1,90 metros, y deberán contar con algún sistema con el que garantizar la seguridad contra su robo.

d) Dimensión y características de los trasteros.

Cuando en el edificio existan trasteros anexos a los alojamientos compartidos, su superficie mínima será de 3 metros cuadrados y la distancia mínima entre paramentos será de 1,60 metros.

3. Dotación y equipamiento mínimo de los espacios.

Todas las zonas que conforman los espacios deberán estar dotadas de las instalaciones necesarias que permitan el uso específico y la función para la cual están destinadas. Además, serán conformes con las normas y reglamentos sectoriales vigentes.

a) Cocinas.

El equipamiento y las instalaciones de las cocinas serán los exigidos en las normas de habitabilidad de vivienda.

b) Cuarto de baño.

Deberá contar por lo menos con los siguientes aparatos sanitarios: lavabo, inodoro y plato de ducha o bañera.

c) Zona de lavandería.

Deberá tener las paredes y el suelo revestidas de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego.

Estará equipada con lavadoras y secadoras industriales y contará con una pila de lavado a mano.

El número mínimo será de una lavadora por cada cinco alojamientos y una secadora por cada quince alojamientos.

d) Zona de secado natural de ropa.

Deberá tener las paredes y el suelo revestidos de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego y deberá contar con la ventilación natural permanente directamente desde el exterior o patio, así como con un espacio suficiente para colocar 0,5 metros de cordel para cada persona que more en los alojamientos.

e) Cuartos de limpieza.

Deberán tener las paredes y el suelo revestidos de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego y contarán con pila-vertedero y lavabo.

f) Trasteros.

Deberán disponer de un punto de luz y de una toma de corriente eléctrica conectados a la instalación individual de cada alojamiento, siempre que las condiciones de seguridad de protección contra incendios lo permitan.

4. Condiciones de accesibilidad y reserva de alojamientos adaptados.

a) Se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad.

b) A efectos de la reserva de viviendas para personas con discapacidad, para determinar el número de alojamientos adaptados deberá reservarse el mismo porcentaje previsto en la Ley de accesibilidad de Galicia para la reserva de viviendas accesibles».

Doce. Se añade una disposición adicional vigesimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimoséptima. Reserva de plazas de aparcamientos para alojamientos compartidos

La reserva de plazas de aparcamientos de vehículos para alojamientos compartidos establecida en el artículo 89.4 resultará aplicable a los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2026.».

Trece. Se añade una disposición transitoria décima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décima. Procedimientos de adjudicación de viviendas de protección autonómica en régimen de arrendamiento en tramitación

Los procedimientos de adjudicación de viviendas de protección autonómica en régimen de arrendamiento que estén en tramitación el 1 de enero de 2026 se regirán por lo establecido en la normativa en vigor en la fecha de inicio del procedimiento.».

Catorce. Se añade una disposición transitoria décimo primera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décimo primera. Excepciones al cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas

1. Las solicitudes de excepción del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2026 continuarán su tramitación conforme al régimen vigente en el momento de su presentación.

2. Las autorizaciones otorgadas al amparo de lo establecido en el artículo 58, en su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2026, mantendrán sus efectos.».