Artículo 59 medidas fiscales y administrativas 2024 Galicia
Artículo 59. Modificación de la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia
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Se modifica la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, en el siguiente sentido:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. El sistema de control de acceso deberá estar operativo en cada una de las entradas de las que disponga el establecimiento, que deberá disponer de un sistema informático destinado a la comprobación de los datos de las personas que pretendan acceder a dichos establecimientos de juego a fin de impedir el acceso a quien lo tenga prohibido conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9. Dicho sistema informático deberá permitir disponer de información actualizada de las personas inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia, para lo cual se establecerán mecanismos de conexión e interoperabilidad respecto de la información que conste en dicho registro y deberá respetar lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos».
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Asimismo, las autorizaciones de explotación de máquinas de juego cuyo número total para cada tipo se encuentre limitado en la presente ley o en la normativa de desarrollo se otorgarán por concurso público, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente».
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Requerirán autorización previa del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego las modificaciones que impliquen una alteración sustancial de los planos aportados en el seno del procedimiento de autorización de instalación de los establecimientos de juego a los que se refiere el artículo 29.2, y deberán aportarse con la solicitud correspondiente los nuevos planos de reforma redactados por un técnico o técnica competente y visados por el colegio oficial correspondiente, en los supuestos en que proceda».
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Se entenderá que la actividad de juego resulta meramente marginal y complementaria cuando el número de terminales físicos de juego instalados en el establecimiento no supere el número de 2 y no sean del mismo tipo».
Cinco. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria segunda. Vigencia transitoria de los reglamentos de juego
Hasta que el Consejo de la Xunta de Galicia no haga uso de la facultad a que se refiere la disposición final cuarta seguirán en vigor las normas reglamentarias sobre juego en todo lo que no se opongan a esta ley».
Seis. Se añade una disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a las autorizaciones de instalación y emplazamiento de máquinas de juego de tipo B en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento
La limitación de la tipología de máquinas de juego establecida en la definición del carácter meramente marginal y complementario de la actividad de juego recogida en el artículo 38.2 no se aplicará a las autorizaciones de instalación y emplazamiento de máquinas de juego de tipo B concedidas con anterioridad al 1 de enero de 2025».
