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Articulo 59 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 59. Modificación de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

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La Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, a los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:

a) Anunciante. Persona física o jurídica en cuyo interés se difunden comunicaciones comerciales audiovisuales.

b) Emisión en cadena. Conjunto de contenidos audiovisuales emitidos paralelamente por una pluralidad de personas prestadoras y organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público. En todo caso, se considera que emiten en cadena aquellas personas prestadoras que emitan el mismo contenido durante más del diez por ciento del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.

No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido coproducidos o producidos de forma sindicada por las personas prestadoras del servicio público de comunicación de ámbito autonómico o local, que no sean propiedad de una misma persona física o jurídica y mantengan su autonomía de programación.

c) Indicadores de rentabilidad social. Son indicadores que miden el impacto de la rentabilidad y la responsabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual. Estos indicadores evalúan las buenas prácticas en función de determinados ejes básicos, como pueden ser la gestión, la transparencia, el capital social, la articulación territorial, las relaciones laborales, la igualdad de género, la programación, la participación de la ciudadanía en contenidos y gestión, la alfabetización mediática, la presencia en Internet y las infraestructuras, entre otros.

d) Horario no residual. El comprendido entre las 8:00 y las 23:00 horas en televisión y radio.

e) Medios de proximidad. Son aquellos medios audiovisuales que basan su existencia en una relación territorial y comunicativa próxima a la audiencia, y que emiten en un ámbito de cobertura por debajo del regional.

f) Pantalla dividida. La pantalla dividida consiste en la difusión simultánea o paralela de contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales que puede servir para hacer actividad publicitaria y de patrocinio.

g) Participación significativa. La definición coincide con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

h) Patrocinio virtual. El patrocinio virtual es la actividad de patrocinio que utiliza publicidad virtual que permite insertar mensajes publicitarios, especialmente durante la emisión de acontecimientos deportivos, mediante una sustitución virtual de los carteles publicitarios instalados sobre el terreno o mediante la inserción de nuevas imágenes.

i) Proyecto audiovisual. Documento mediante el cual la persona prestadora de un servicio de comunicación audiovisual define las principales características que se compromete a respetar durante la explotación de este. El contenido mínimo de dicho documento deberá incluir los siguientes aspectos:

1.º Medios técnicos de producción.

2.º Recursos humanos.

3.º Programación.

4.º Financiación e inversión.

j) Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro. Es el prestado por entidades privadas sin ánimo de lucro, que ofrece contenidos destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso, respecto a la emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación y pluralismo. Quedan expresamente excluidos aquellos servicios que realicen proselitismo político o religioso.

k) Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial. Es aquel cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de contenidos permitidos por la legislación vigente, pudiendo incluir la emisión de comunicaciones comerciales.

l) Título habilitante. Son títulos habilitantes para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual la licencia y la concesión.

m) Servicio público de comunicación audiovisual. Aquel que es prestado por entidades públicas y cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a entidades locales de Andalucía o a entes supramunicipales mancomunados, a universidades públicas andaluzas o a centros docentes públicos andaluces no universitarios.

n) Emisión en red. Es la que se produce entre prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuando comparten contenidos coproducidos de común acuerdo en emisión simultánea, sin mediación de terceros y siempre que no superen las 4 horas y media al día entre las 7:00 y las 00:00 horas. Su contenido tendrá carácter informativo autonómico y local.

También se considerará emisión en red la que se derive de los contenidos intercambiados entre prestadores de comunicación audiovisual de carácter público y comunitario, con el fin de su emisión a la carta, sin contraprestación económica y con el objetivo de generar una mayor riqueza de contenidos culturales en Andalucía.

ñ) Personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Los prestadores definidos en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

o) Publicidad interactiva. La publicidad interactiva es un formato de emisión de publicidad televisiva. La persona receptora se comunica directamente mediante una interfaz conectada a una red para participar de manera activa en el mensaje.

Dos. Se suprime el apartado 2. n) del artículo 3.

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.

Las personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a recibir una comunicación audiovisual plural de acuerdo con el principio de pluralismo previsto en el artículo 5 de la Ley 13/2022, de 7 de julio

Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Derechos de las personas menores.

Sin perjuicio de los derechos que les reconoce la legislación comunitaria y estatal, las personas menores de edad tienen los siguientes derechos:

a) Los derechos que les reconoce el Capítulo I del Título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

b) Al acceso a contenidos que fomenten valores educativos y formativos acordes con su edad y que contribuyan a su desarrollo integral como persona.

c) Al fomento de estilos de vida saludables y de la dieta mediterránea como patrimonio de la humanidad.»

Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Derechos de las personas con discapacidad

1. Se garantizará el acceso universal a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los avances tecnológicos, a las personas con discapacidad visual o auditiva.

2. Las personas con discapacidad, especialmente las más vulnerables a contenidos y publicidad estigmatizadores y discriminatorios, como son las personas con discapacidad intelectual, tienen derecho a que los contenidos audiovisuales y publicitarios muestren una imagen real, positiva, digna, inclusiva y no estereotipada y/o paternalista.

3. Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados en sus canales que puedan sintonizarse en la televisión digital terrestre y en los contenidos que oferten a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 101 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

4. Las personas con discapacidad intelectual tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados según métodos de lectura fácil.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La persona prestadora del servicio de comunicación audiovisual inscribirá y mantendrá actualizada, como mínimo, la siguiente información:

1. Titulares de participaciones significativas, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

2. Número y proporción de mujeres integrantes del órgano de administración de la sociedad.

3. Punto de contacto con la persona prestadora a disposición del espectador para la comunicación directa con la persona responsable editorial y garantizar el derecho de queja y réplica.»

Siete. Se suprime el artículo 21.

Ocho. Se modifica el artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Derecho a actualizar el proyecto audiovisual.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local tienen derecho a actualizar el proyecto audiovisual vinculado al título habilitante que les autoriza a prestar el servicio, siempre que no se desvirtúen los compromisos asumidos al obtenerlo, ni las condiciones del mismo, previa comunicación al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, conforme a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.»

Nueve. Se modifica el apartado 1.f) del artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:

«f) Está prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la difusión de los nombres, imágenes y otros datos personales que permitan identificar a las personas menores de edad en el contexto de hechos delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o relativos a situaciones en las que los menores hayan sido víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.»

Diez. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Normas de programación y limitaciones de las comunicaciones comerciales.

La programación de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual autonómicos o locales en Andalucía, así como sus contenidos, deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 13/2022, de 7 de julio

Once. Se modifica el artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. Obligación de difusión de productos audiovisuales.

En relación con la obligación de reserva del tiempo de emisión anual de la programación a la que hacen referencia los artículos 115.2 y 116.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el cinco por ciento de dicho tiempo de emisión estará reservado a producciones o coproducciones que difundan la cultura andaluza.»

Doce. Se modifica el apartado1 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. En relación con la obligación de financiación a la que hace referencia la Sección 3.ª del Capítulo III del Título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, al menos el 50% de la financiación deberá aplicarse en el conjunto del cómputo anual a obras que difundan la cultura andaluza y estén realizadas por empresas radicadas en Andalucía, priorizando a las entidades de economía social.»

Trece. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Obligaciones de las personas prestadoras privadas de carácter comercial.

1. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente Capítulo, son obligaciones específicas de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial las siguientes:

a) Comunicar al órgano competente en materia de medios de comunicación social de la Junta de Andalucía cambios en la participación del capital y alteraciones de la titularidad de las acciones o títulos equivalentes de la sociedad prestadora.

b) Emitir un número de horas de programación de contenido específico de su ámbito territorial de cobertura de al menos 7 horas de contenidos informativos de emisión semanal en la franja horaria de 8:00 a 23:00 horas.

c) Las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet han de asegurar que no se añade ninguna limitación injustificada, de forma que se puedan seguir utilizando las instalaciones preexistentes para la recepción en abierto de los servicios de comunicación audiovisual que se venían disfrutando en la vivienda tras la instalación de redes de operadores para dar acceso a sus servicios.

2. Las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial deberán publicar a través del Portal de la Junta de Andalucía la composición de su accionariado e identificación de los servicios de comunicación audiovisual bajo su control, teléfono, correo electrónico, ubicación de los estudios de producción, el órgano regulador competente y el procedimiento para solicitar la rectificación de cualquier información emitida.

Igualmente, las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial facilitarán la cesión de sus canales de radio y televisión en abierto a las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet, previa negociación en la que se fijará la contraprestación económica correspondiente. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social mediará, cuando así se hubiera solicitado previamente por ambas partes, en los conflictos que puedan surgir en esta materia.»

Catorce. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Obligaciones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.

Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo, las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local tendrán las siguientes obligaciones específicas:

a) Garantizar el derecho de acceso reconocido en el artículo 11, proporcionando a las distintas entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía y de cada localidad o territorio los medios técnicos y humanos que resulten necesarios para su ejercicio determinados en el reglamento interno de funcionamiento del servicio.

b) Las personas prestadoras públicas podrán realizar emisiones en cadena, así como conectarse a servicios de comunicación audiovisual de personas prestadoras privadas de carácter comercial y compartir emisiones en red, siempre que cuenten con el correspondiente título habilitante, conforme establece la legislación estatal, tanto las personas prestadoras públicas, como las privadas de carácter comercial y las que compartan emisiones en red.

c) Emitir preferentemente programación de contenido de interés local. Las redifusiones, que deberán identificarse, no podrán superar el 60% del tiempo de emisión. En esta programación de interés local se deberán incluir necesariamente programas de carácter informativo local con una duración total de, al menos, diez horas semanales.

d) Favorecer la realización por profesionales de la información de los servicios informativos.

e) Cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de tratamiento publicitario electoral.

f) Disponer de un reglamento interno de funcionamiento del servicio.

g) Disponer de un número de teléfono de participación ciudadana, que no podrá ser un número de tarificación adicional que suponga coste para la persona llamante.

h) Disponer de un consejo de participación audiovisual local, los municipios que cuenten con un régimen de organización de municipio de gran población, que funcionará como un órgano asesor en materia de programación y de gestión, representativo de la ciudadanía y de las personas que actúan como agentes económicos y sociales locales, y en cuya composición se respetará la representación equilibrada por sexos. Reglamentariamente se determinará la creación y regulación de dichos consejos.»

Quince. Se modifica el artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Obligaciones de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.

Las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro estarán sujetas a las obligaciones establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo y las siguientes obligaciones específicas:

a) Ser un vehículo para ejercer el derecho de participación y acceso reconocido en el artículo 11 de la presente ley, con especial atención a grupos sociales vulnerables, que sufren discriminación o que no cuentan con acceso a otro tipo de prestadores.

b) Fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, asignando espacios dentro de la programación a asociaciones sin ánimo de lucro de la localidad.»

Dieciséis. Se modifica el apartado2 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«2. Los textos escritos de las comunicaciones comerciales realizados sobreimpresionados deberán ser completamente legibles, claros y comprensibles, sin que en ningún caso induzcan o puedan inducir a error a las personas destinatarias. No se permitirá el uso de abreviaturas, acotaciones o cualquier otra fórmula que pueda dificultar su lectura.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«1. Se prohíbe la inclusión o difusión de cualquier tipo de comunicación comercial audiovisual en emisiones de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que carezcan del preceptivo título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa.»

Dieciocho. Se elimina el apartado 2.a) del artículo 41.

Diecinueve. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Otras formas de comunicaciones comerciales audiovisuales.

Los publirreportajes, las telepromociones, las sobreimpresiones y transparencias, la publicidad virtual, la pantalla dividida, la publicidad interactiva, el patrocinio virtual y cualesquiera otras fórmulas no convencionales de comunicaciones comerciales audiovisuales que, por las características de su emisión, pudieran confundir a las personas destinatarias sobre su carácter publicitario deberán superponer una sobreimpresión permanente y legible con la indicación «publicidad», de conformidad con lo establecido en el artículo 136.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los códigos de conducta que se elaboren en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones, pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.»

Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 46, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y el artículo 210 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

5. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual local se otorgará por un plazo de quince años. Las sucesivas renovaciones serán automáticas, por periodos iguales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.»

Veintidós. Se modifica el artículo49, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Suspensión temporal del servicio y extinción de las concesiones.

1. La prestación del servicio público podrá ser objeto de suspensión temporal, por plazo no superior a un año, previa comunicación de la persona concesionaria oportunamente justificada al órgano directivo competente en materia de comunicación social. Reglamentariamente se determinarán los términos en los que se llevará a cabo dicha suspensión temporal, así como su posterior reanudación.

2. Reglamentariamente se determinarán las causas de extinción de las concesiones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, contemplándose en todo caso lo establecido en el artículo 31 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, así como los incumplimientos de las condiciones esenciales establecidas en la concesión.»

Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 52, que queda redactado como sigue:

«2. En el supuesto de demarcaciones plurimunicipales, la concesión para la prestación del servicio se realizará a favor de una entidad pública de gestión que represente a los municipios de la demarcación que hayan decidido prestar el servicio. En aquellas demarcaciones plurimunicipales en las que se asigne un canal para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito local a un único municipio, a este municipio le será de aplicación lo establecido en el apartado anterior. Reglamentariamente se establecerán los criterios de población necesarios y los plazos para la constitución de dicha entidad pública, así como el procedimiento de incorporación a dicha entidad a que tienen derecho todos los municipios pertenecientes a la demarcación.»

Veinticuatro. Se modifica el apartado1 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

«1. Al amparo de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la Administración de la Junta de Andalucía podrá atribuir, previa solicitud de su órgano de gobierno, la prestación del servicio público de comunicación audiovisual para la emisión en abierto de contenidos temáticos educativos y de divulgación cultural a las universidades públicas andaluzas, así como a centros docentes públicos no universitarios.»

Veinticinco. Se modifica elpárrafo primero del artículo 55, que queda redactado del siguiente modo:

«Además de las establecidas en los artículos 49 y 81 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son condiciones generales de la prestación del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro las siguientes:»

Veintiséis. Se modifica el artículo60, que queda redactado como sigue:

«Artículo 60. Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual privado comercial.

1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la licencia previa otorgada mediante concurso público por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de dicho concurso, que se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, por los principios de publicidad, transparencia y competencia, previéndose la instrucción del procedimiento por un órgano distinto del que resuelve, y debiendo resolverse en el plazo máximo de doce meses desde la publicación de su convocatoria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las bases reguladoras de dichos concursos, el otorgamiento de licencias se regirá por la normativa básica estatal y la presente ley.

3. Además de los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, será requisito indispensable para ser titular de la licencia otorgada abonar, en su caso, el valor de la licencia estipulado en la convocatoria pública de la misma.

4. En el resto de los casos, en particular para aquellos servicios de comunicación audiovisual cuya prestación se realice por cable exclusivamente en Andalucía, se requerirá la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.»

Veintisiete. Se modifica el párrafoprimero del apartado 2 del artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Además de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, se establecen las siguientes condiciones para las partes que intervienen en el negocio jurídico:»

Veintiocho. Se modifican los subapartados a) y c) del apartado 3 del artículo 66, que quedan redactados del siguiente modo:

«a) A la persona titular del órgano directivo de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medios de comunicación social, en relación con las infracciones establecidas en los siguientes preceptos:

1.º Apartados 4 a 7 del artículo 157 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

2.º Apartados 1, 2, 3 y 30 del artículo 158 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

3.º Apartados 1, 2 y 8 del artículo 159 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

4.º Letras a) y b) del artículo 72 de la presente ley.

5.º Letras a), b), c), d) y e) del artículo 73 de la presente ley.

6.º Letras a), b), c) y d) del artículo 74 de la presente ley.

(…)

c) Al Consejo Audiovisual de Andalucía, en relación con las infracciones establecidas en los siguientes preceptos:

1.º Apartados 1, 2, 3, 9 y 11 a 16 del artículo 157 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

2.º Apartados 7 a 30 del artículo 158 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de control en materia de protección de datos personales.

3.º Apartados 1 y 3 a 8 del artículo 159 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

4.º Letra c) del artículo 72 de la presente ley.

5.º Letras a), b) y d) del artículo 73 de la presente ley.

6.º Letras a) y d) del artículo 74 de la presente ley.»

Veintinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 71, que queda redactado como sigue:

«3. El plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año y el plazo de alegaciones previsto en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrá una duración no inferior a un mes.»

Treinta. Se modifica el artículo 72, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 72. Infracciones muy graves.

Además de las establecidas en el artículo 157 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o concesión tres veces en seis meses.

b) La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 63.

c) El incumplimiento en más de un diez por ciento del deber de reserva establecido en el artículo 34, así como la obligación de financiación contemplada en el artículo 35.»

Treinta y uno. Se modificael artículo 73, que queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Infracciones graves.

Además de las establecidas en el artículo 158 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las instrucciones y decisiones relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual realizadas por el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social o por el Consejo Audiovisual de Andalucía.

b) La no colaboración con la inspección cuando esta sea requerida en los términos establecidos en el artículo 81.

c) La cooperación necesaria de terceras personas, físicas o jurídicas, que difundan o transporten las señales de los servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del correspondiente título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa.

d) La reincidencia en un plazo de noventa días en la conducta que dio lugar a la terminación convencional del procedimiento sancionador al que se refiere el artículo 77.

e) El incumplimiento del deber de inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual previsto en esta ley o la aportación al mismo de datos falsos.»

Treinta y dos. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Infracciones leves.

Además de las establecidas en el artículo 159 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de atender a los requerimientos de información o de envío de material efectuados por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta ley. A estos efectos, también se entenderá incumplido un requerimiento, a juicio de la autoridad requirente, cuando no se atienda en su totalidad.

b) El incumplimiento de la prohibición de difundir o contratar comunicaciones comerciales audiovisuales con servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del correspondiente título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.

c) La reiteración de incidencias en materia de continuidad y de calidad técnica en la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

d) El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.»

Treinta y tres. Se modifica elartículo 75, que queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando, además de los criterios previstos en artículo 166 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, los que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a) El ánimo de lucro.

b) La capacidad económica de la persona infractora, en función de los ingresos devengados.

c) El ámbito territorial de cobertura y población a la que afectaría la emisión.

d) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.

e) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.

f) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.

Estas circunstancias se tendrán en cuenta siempre que no formen parte del tipo de infracción.»

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 76, que queda redactado como sigue:

«Artículo 76. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a) En todo caso, con multa de hasta 1.000.000 de euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y de hasta 200.000 para aquellas relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.

b) Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio, el cese de las emisiones y el precintando provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión además de los supuestos previstos en el artículo 160.1.c) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, cuando la prestadora haya sido sancionada como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b) y c) del artículo 72 de la presente ley.

c) Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual, además de los supuestos previstos en el 160.1.c) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, cuando la persona prestadora cometa por tercera vez en un plazo no superior a cuatro años la infracción muy grave prevista en la letra c) del artículo 72 de la presente ley.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 60.000 euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y de hasta 20.000 para aquellas relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 20.000 euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y hasta 10.000 para las relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.

4. La autoridad competente para la imposición de la sanción podrá acordar que esta lleve aparejada la obligación de difundir, a través de los medios, incluida página web, controlados por la prestadora sancionada o que esta considere oportunos, al menos la parte resolutiva de la sanción impuesta, una vez que esta haya adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres y apellidos de las personas físicas o la denominación o razón social de las personas jurídicas responsables y la índole y naturaleza de la infracción. Igualmente, la autoridad competente podrá hacer pública la misma información a través de los medios que se consideren oportunos.

5. Además de cualquier otra sanción que corresponda imponer, cuando se trate de una persona jurídica y no sea el caso de un servicio público de comunicación audiovisual, se podrá imponer una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 10.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 20.000 euros en el caso de las infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.

6. Las cuantías señaladas anteriormente serán actualizadas periódicamente mediante decreto del Consejo de Gobierno teniendo en cuenta los índices de precios para el consumo.»

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 78, que queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Medidas provisionales.

1. Con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, la autoridad audiovisual competente podrá acordar la adopción de las medidas previstas en el artículo 163 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, previa audiencia del interesado y de forma motivada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la comisión de las infracciones muy graves y las graves podrán dar lugar, una vez incoado el expediente sancionador, a la adopción de medidas provisionales que, de conformidad con la normativa de procedimiento administrativo común, podrán consistir en las siguientes:

a) Cese temporal de la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

b) Precintado provisional de aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

c) Incautación temporal de aparatos y equipos. El depósito de los elementos incautados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad. La Administración de la Junta de Andalucía proveerá los lugares adecuados para ello.

d) Puesta en marcha del mecanismo de protección activa del espectro radioeléctrico, comunicándolo a la Administración General del Estado para que ejerza sus competencias según lo establecido en la legislación básica de telecomunicaciones.

e) Requerir la interrupción de los suministros básicos para el funcionamiento de la actividad (suministro eléctrico, difusión de señal, entre otras).

3. El Consejo Audiovisual de Andalucía podrá, de forma motivada, y siempre de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, requerir el cese de aquellos contenidos que contravengan la normativa vigente.»

Treinta y seis. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Responsabilidad por los hechos infractores.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en el ámbito de la presente ley, salvo las establecidas en las letras a) b), y c) del artículo 73 y en las letras a) y b) del artículo 74 de la presente ley, corresponde a la prestadora del servicio de comunicación audiovisual, en los términos preceptuados en el artículo 156 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. En el caso de personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual la responsabilidad recaerá directamente en las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.

2. La responsabilidad de las infracciones establecidas en la letra a) del artículo 73 y en la letra a) del artículo 74 recaerá en las personas destinatarias de dichas instrucciones, decisiones y requerimientos de información.

3. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra b) del artículo 73 recaerá en toda persona física o jurídica obligada a colaborar, según lo establecido en el artículo 81.

4. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra c) del artículo 73 recaerá en las personas físicas o jurídicas que difundan o transporten la señal de programas audiovisuales.

5. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra b) del artículo 74 recaerá en la persona física o jurídica que difunde o contrata comunicaciones comerciales audiovisuales en las condiciones indicadas en dicho artículo.

6. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al cumplimiento de la sanción.

7. En caso de extinción de la persona jurídica responsable, se considerará responsables a las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.»

Treinta y siete. Se suprime la disposición adicional primera.

Treinta y ocho. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta, que queda redactado como sigue:

«1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro a las que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, podrán solicitar su inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía, que contará con un apartado específico para estas inscripciones.»

Treinta y nueve. Se suprime la disposición final quinta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024