Articulo 59 Montes de Galicia
Artículo 59. Cambio de uso forestal.
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1. El cambio de uso forestal de un monte, cuando no viniese motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la presente Ley y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional, requiriendo informe favorable del órgano forestal y, en su caso, del titular del monte.
2. La Administración forestal competente podrá regular un procedimiento más simplificado para la autorización del cambio de uso en aquellas plantaciones forestales temporales para las cuales se solicitase una reversión a usos anteriores no forestales.
3. En terrenos afectados por incendios forestales, no podrá producirse un cambio de uso en treinta años. Con carácter singular, podrán acordarse excepciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviese contemplado:
a) En un instrumento de planeamiento previamente aprobado.
b) En un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación si ya fue objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya fue sometido al trámite de información pública.
c) En una directriz de política agroforestal que contemple el uso de pastos o agrícola extensivo en montes incultos o en estado de abandono que no estuvieran arbolados con especies autóctonas.
4. También con carácter singular, de forma excepcional, cuando concurrieran razones de interés público derivadas de necesidades de ordenación y gestión sostenible del territorio, el Consello de la Xunta, mediante acuerdo motivado, podrá autorizar la tramitación de cambios de uso forestal, exceptuando el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
- Artículo modificado (59 (apdo. 4, se añade)) por LEY 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 28-12-2018) en vigor desde 01-01-2019
