Articulo 59 Ordenación de transportes terrestres
Artículo 59.
En el ejercicio de su función de servir de cauce de participación del sector en el ejercicio de las funciones públicas que le afecten, corresponderán al Comité Nacional del Transporte por Carretera las siguientes competencias:
a) Participar, en representación de las empresas y asociaciones de transporte, en el procedimiento de elaboración de cuantas disposiciones se dicten en materia de transporte por carretera.
b) Participar, en representación de las empresas y asociaciones de transporte, en el procedimiento de elaboración de todos aquellos programas o planes de transporte que afecten al desarrollo del transporte por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias.
c) Proponer a la Administración la adopción de aquellas actuaciones que considere de interés general para el sector del transporte por carretera.
d) Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la Administración.
e) Realizar cuantas otras funciones le sean legal o reglamentariamente atribuidas.
- Artículo modificado por Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
(BOE de 05-07-2013) en vigor desde 25-07-2013