Articulo 59 Patrimonio cu...de Galicia

Articulo 59 Patrimonio cultural de Galicia

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Artículo 59. Necesidad de aprobación de instrumentos específicos de protección

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1. En relación con los paisajes culturales y con los territorios históricos declarados de interés cultural, con la excepción del régimen específico de los Caminos de Santiago, que atenderá a lo dispuesto en el título sexto de esta ley, deberá aprobarse un instrumento específico de ordenación territorial o urbanística que contenga las determinaciones precisas para asegurar su protección y salvaguardar sus valores culturales.

2. Las intervenciones que se pretendan realizar en su ámbito seguirán el régimen de autorizaciones previsto en esta ley.