Articulo 59 Patrimonio cultural de Galicia
Ver Indice
»Artículo 59. Necesidad de aprobación de instrumentos específicos de protección
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En relación con los paisajes culturales y con los territorios históricos declarados de interés cultural, con la excepción del régimen específico de los Caminos de Santiago, que atenderá a lo dispuesto en el título sexto de esta ley, deberá aprobarse un instrumento específico de ordenación territorial o urbanística que contenga las determinaciones precisas para asegurar su protección y salvaguardar sus valores culturales.
2. Las intervenciones que se pretendan realizar en su ámbito seguirán el régimen de autorizaciones previsto en esta ley.
