Articulo 59 Pesca de C. León
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»Artículo 59. Tallas.
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1. Se entenderá por talla de peces y cangrejos la distancia existente entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la cola extendida.
2. Deberán ser devueltos inmediatamente a las aguas de procedencia, procurando causarles el menor daño posible, todos los ejemplares cuya talla no cumpla las determinaciones de los correspondientes Planes de Pesca.
