Articulo 59 Policías Locales
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Artículo 59. Escuelas municipales de la Policía Local acreditadas.

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1. Las escuelas municipales de la Policía Local podrán tener la condición de acreditadas por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre a solicitud del respectivo municipio y previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. Para el otorgamiento de tal condición, que se realizará mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en formación de las policías locales, deberán considerarse, además de otras circunstancias que puedan determinarse, la capacidad docente de la escuela, sus programas formativos, su profesorado, su infraestructura, así como su equipamiento didáctico.

2. En los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior, y sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo establecido reglamentariamente, sin haberse notificado la misma, legitima al municipio que hubiera formulado la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

3. La acreditación supone que las escuelas municipales de la Policía Local podrán impartir al alumnado de otros municipios los cursos asignados por el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, ajustando sus programas y duración a los que de igual nivel este imparta.