Articulo 59 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal
Articulo 59 Protección y ...o Forestal

Articulo 59 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 59.

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1. En el supuesto de que los aprovechamientos de frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la pervivencia de las especies, la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental, podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa.

Las Entidades públicas titulares de montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con respeto de los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos vecinales.

2. Se permitirá, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por, personas acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de carácter científico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-1991 en vigor desde 03-02-1991