Articulo 59 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Vigente-
Artículo 59. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
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1. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos en materia de licencia ambiental y de declaración responsable de apertura corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los alcaldes.
2. En el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento sancionador corresponderá al Ayuntamiento en el que las infracciones hayan tenido mayor incidencia ambiental y, en su defecto, corresponderá al Ayuntamiento en el que las actividades o instalaciones ocupen mayor superficie de su término municipal. En caso de discrepancia entre los ayuntamientos afectados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma resolverá sobre a quién corresponde el ejercicio de la mencionada competencia.
