Articulo 59 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca
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Articulo 59 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca

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Artículo 59. Causas de disolución.

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1. La sociedad de garantía recíproca se disolverá:

a) Por acuerdo de la Junta general, convocada con los mismos requisitos exigidos para la modificación de estatutos y adoptado con la mayoría exigida por el artículo 36.3.

b) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

e) Por reducción del capital social desembolsado o de los recursos propios computables por debajo de las cifras mínimas exigidas en la presente Ley.

f) Por la fusión de la sociedad con otra sociedad de garantía recíproca o por la escisión total de la sociedad en dos o más sociedades de esa misma naturaleza.

g) Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la sociedad se hallare declarada en concurso.

h) Por revocación del Ministerio de Economía y Hacienda de la autorización conforme a lo establecido en el artículo 12.4 de esta Ley.

i) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. Cuando concurra alguna de las causas previstas en los apartados b), c), d), e) e i) del apartado anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la Junta general constituida con arreglo al artículo 36.1. Será aplicable en tales casos lo dispuesto en el artículo 262, apartados 2 a 5, de la Ley de Sociedades Anónimas.

3. En el supuesto previsto en el párrafo g) del apartado primero, la sociedad quedará automáticamente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la fase de liquidación. El juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.

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