Articulo 59 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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»Artículo 59. Escuelas de especialidades complementarias.
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(DEROGADO)
1. Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos de carácter general se podrán desarrollar en cualquier centro, docente o no, de carácter militar o civil.
2. Únicamente se crearán Escuelas para impartir enseñanzas correspondientes a especialidades complementarias cuando los cursos tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés militar y razones de coste y eficacia lo aconsejen.
3. Las especialidades complementarias comunes a varios Cuerpos militares se podrán impartir en el mismo centro.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008
