Articulo 59 Registro de solicitantes de vivienda y procedimientos para adjudicación de VPO
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Articulo 59 Registro de solicitantes de vivienda y procedimientos para adjudicación de VPO

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Artículo 59. Procedimiento.

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1.- El Servicio Vasco de Adjudicación de Vivienda Protegida-Etxebide elaborará mensualmente un listado por colectivo, en función de los cupos a que se refiere el artículo 47 bis, de solicitudes de viviendas de protección oficial en régimen de arrendamiento que hubiera en cada área funcional, por orden de puntuación obtenida en aplicación del baremo establecido en el artículo 51.

2.- En la adjudicación de las viviendas de protección oficial y de alojamientos dotacionales no adaptados en segundas y posteriores adjudicaciones de promociones cuya orden de inicio se publique con posterioridad a la entrada en vigor del decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y de medidas complementarias en materia de vivienda, se respetarán los cupos a que se refiere el artículo 47 bis. Si una vivienda o alojamiento dotacional hubiese formado parte del cupo general por no haberse podido adjudicar al colectivo para el que estaba destinada, recuperará su carácter original en segundas o posteriores adjudicaciones.

3.- La asignación de las viviendas de protección oficial y de alojamientos dotacionales no adaptados en segundas y posteriores adjudicaciones cuya orden de inicio se publique con posterioridad a la entrada en vigor del decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y de medidas complementarias en materia de vivienda, se realizará en función de los cupos a que se refiere el artículo 47 bis, la adecuación de las viviendas y el orden de puntuación obtenido por las personas o unidades convivenciales en aplicación del baremo establecido en el artículo 51 y atendiendo a las siguientes prioridades:

a) Si la vivienda es de 4 dormitorios:

I.- A unidades convivenciales titulares al menos 5 miembros, sin límite máximo de miembros de la unidad convivencial, siempre entre las unidades convivenciales para las que tales viviendas resulten adecuadas.

II.- Si no hay, la vivienda se adjudicará entre el resto de solicitudes siguiendo el orden establecido en los subapartados b, c y d de este apartado.

b) Si la vivienda es de 3 dormitorios:

I.- A unidades convivenciales titulares de al menos 4 miembros, sin límite máximo de miembros de la unidad convivencial, siempre entre las unidades convivenciales para las que tales viviendas resulten adecuadas.

II.- A unidades convivenciales titulares de al menos 3 miembros, sin límite máximo de miembros de la unidad convivencial, siempre entre las unidades convivenciales para las que tales viviendas resulten adecuadas.

III.- Si no hay, la vivienda se adjudicará entre el resto de solicitudes siguiendo el orden establecido en los subapartados c y d de este apartado.

c) Si la vivienda o alojamiento dotacional es de 2 dormitorios:

I.- A unidades convivenciales titulares de al menos 3 miembros, siempre entre las unidades convivenciales para las que tales viviendas resulten.

II.- A unidades convivenciales titulares de al menos 2 miembros.

III.- A unidades convivenciales titulares de al menos 1 miembros.

d) Si la vivienda o el alojamiento dotacional es de un dormitorio o ninguno, a unidades convivenciales titulares de 1 o 2 miembros.

1.- Las viviendas de protección oficial y de alojamientos dotacionales no adaptados en segundas y posteriores adjudicaciones de promociones cuya orden de inicio se haya publicado con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y de medidas complementarias en materia de vivienda, se reorganizarán por cupos de acuerdo al siguiente porcentaje:

a) Para el colectivo mencionado en el subapartado b) del apartado 1 del artículo 47 bis, se reservará, como máximo, el 40% de las viviendas en cada promoción.

b) Para el colectivo mencionado en el subapartado c) del apartado 1 del artículo 47 bis, se reservará, como máximo, el 40% de las viviendas en cada promoción.

c) Para el colectivo mencionado en el subapartado d) del apartado 1 del artículo 47 bis, se reservará, como mínimo, el 10% de las viviendas en cada promoción.

d) Para el colectivo mencionado en el subapartado e) del apartado 1 del artículo 47 bis, se reservará, como mínimo, el 10% de las viviendas en cada promoción.

1.- La asignación de las viviendas de protección oficial y de alojamientos dotacionales no adaptados en segundas y posteriores adjudicaciones que cuya orden de inicio se haya publicado con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y de medidas complementarias en materia de vivienda, se realizará en función de los cupos a que se refiere el artículo 47 bis, la adecuación de las viviendas y el orden de puntuación obtenido por las personas o unidades convivenciales en aplicación del baremo establecido en el artículo 51 y atendiendo a las siguientes prioridades:

a) Si la vivienda es de 4 dormitorios:

I.- A unidades convivenciales titulares al menos 5 miembros, sin límite máximo de miembros de la unidad convivencial, siempre entre las unidades convivenciales para las que tales viviendas resulten adecuadas.

II.- Si no hay, la vivienda se adjudicará entre el resto de solicitudes siguiendo el orden establecido en los subapartados b, c y d de este apartado.

b) Si la vivienda es de 3 dormitorios:

I.- A unidades convivenciales titulares de al menos 4 miembros, sin límite máximo de miembros de la unidad convivencial, siempre entre las unidades convivenciales para las que tales viviendas resulten adecuadas.

II.- A unidades convivenciales titulares de al menos 3 miembros, sin límite máximo de miembros de la unidad convivencial, siempre entre las unidades convivenciales para las que tales viviendas resulten adecuadas.

III.- Si no hay, la vivienda se adjudicará entre el resto de solicitudes siguiendo el orden establecido en los subapartados c y d de este apartado.

c) Si la vivienda o alojamiento dotacional es de 2 dormitorios:

I.- A unidades convivenciales titulares de al menos 3 miembros, siempre entre las unidades convivenciales para las que tales viviendas resulten adecuadas.

II.- A unidades convivenciales titulares de al menos 2 miembros.

III.- A unidades convivenciales titulares de al menos 1 miembros.

d) Si la vivienda o el alojamiento dotacional es de un dormitorio o ninguno, a unidades convivenciales titulares de 1 o 2 miembros.

1.- Las viviendas de un cupo que queden sin adjudicar a personas o unidades convivenciales del colectivo para el que están reservadas, se adjudicarán a personas o unidades convivenciales del colectivo del cupo general.

2.- La asignación de las viviendas de protección oficial y de alojamientos dotacionales adaptados en segundas y posteriores adjudicaciones se realizará por este orden, sin tener en cuenta el previsto en los apartados anteriores, excepto en los supuestos g) y h) de este apartado:

a) Personas con discapacidad calificadas con la letra A del Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que sean titulares del derecho subjetivo de acceso.

b) Personas con discapacidad, calificadas con la letra A del Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, que no sean titulares del derecho subjetivo de acceso.

c) Personas con discapacidad, calificadas con la letra B del Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, que sean titulares del derecho subjetivo de acceso.

d) Personas que sumen 7 o más puntos con arreglo a las letras D a H del Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, que sean titulares del derecho subjetivo de acceso.

e) Personas con discapacidad, calificadas con la letra B del Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, que no sean titulares del derecho subjetivo de acceso.

f) Personas que sumen 7 o más puntos con arreglo a las letras D a H del Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, que no sean titulares del derecho subjetivo de acceso.

g) Personas sin movilidad reducida de carácter permanente titulares del derecho subjetivo de acceso, respetando las prioridades establecidas en el apartado 3.

h) Personas sin movilidad reducida de carácter permanente que no sean titulares del derecho subjetivo de acceso, respetando las prioridades establecidas en el apartado 3.