Articulo 59 Reglamento de... de Aragon

Articulo 59 Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragon

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Artículo 59. Apeo.

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1. En la fecha señalada dará comienzo el apeo, que consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca, y al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, en su caso, hubiere designado la Corporación.

El Secretario de la Corporación extenderá acta del resultado del apeo en el sitio donde se hubieren practicado las operaciones, que deberán firmar todos los reunidos, y que hará referencia a los siguientes aspectos.

a) Lugar y hora en que se inicie la operación

b) Nombre, apellidos y representación de los concurrentes

c) Descripción del terreno, trabajo realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.

d) Dirección y distancia de las líneas perimetrales

e) Situación, cabida aproximada de la fina y nombres especiales, si los tuviere.

f) Manifestaciones u observaciones que se formularen

g) Hora en que concluya el apeo

2. Si no pudiera terminarse el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta.

3. Concluido el apeo, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano, a escala, de la finca objeto de aquél.