Articulo 59 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Ver Indice
»Artículo 59.- Control de acceso.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- Las personas titulares de los establecimientos y las organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas deben adoptar las medidas que resulten apropiadas atendiendo a las características del evento para garantizar el acceso ordenado del público, realizando para ello tareas de información y asistencia a las personas espectadoras y usuarias.
2.- En los casos de afluencia masiva de personas a establecimientos públicos cerrados o a recintos se procurará que los accesos estén abiertos con suficiente antelación para lograr una entrada más escalonada y, cuando sea adecuado, se utilizarán barreras físicas para la conducción del público hacia las zonas de acceso.
