Articulo 59 Reglamento Forestal
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Artículo 59. Investigación y recuperación.

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1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente ejercer la potestad investigadora sobre los montes públicos, que presumiblemente deban ostentar tal condición, a fin de tomar conocimiento sobre su titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente o sea deficiente, fijando provisionalmente los límites, aforo de su extensión caída y linderos.

2. El expediente de investigación se iniciará mediante resolución del Consejero de Medio Ambiente, previo informe en el que se señalen los terrenos a investigar y las razones que hacen necesaria la investigación.

3. Iniciado el expediente, la Consejería de Medio Ambiente notificará a los propietarios afectados aportando cuanta información sea conveniente para la correcta identificación de los terrenos investigados e indicando la razón de sus pesquisas. En la notificación se indicará la documentación que, en su caso, deberán aportar los propietarios y se señalará fecha para acceder a los terrenos cuando resulte necesario.

4. La iniciación del expediente será, asimismo, objeto de anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con indicación del ámbito objeto de investigación.

5. Los propietarios dispondrán del plazo de diez días a contar desde la fecha de notificación del inicio del expediente para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.

6. La negativa a facilitar la información solicitada y, en su caso, franquear el acceso a los terrenos, facultarán a la Consejería de Medio Ambiente para acudir a la ejecución forzosa del acto administrativo. Todo ello sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente sancionador por infracción de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

7. En todo lo no previsto en este artículo el expediente se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado mediante Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, correspondiendo al Consejero de Medio Ambiente la resolución del mismo.

8. La recuperación de la posesión de los montes públicos se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, siguiendo el procedimiento establecido en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997