Articulo 59 Reglamento de inspección tributaria del THB
Artículo 59. Terminación del procedimiento de comprobación reducida.
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1. Las conclusiones del procedimiento de comprobación reducida se documentarán a través del correspondiente informe de inspección a que se refiere la letra j) del apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento, en el que se harán constar los siguientes extremos:
a) El lugar y la fecha de su formalización.
b) La identificación de los actuarios que lo suscriban.
c) El nombre y apellidos o la razón y denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.
d) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma, en su caso, de la persona con la que se hayan entendido las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene.
e) La identificación de los conceptos tributarios y períodos impositivos a los que se refiere.
f) La regularización que, en su caso, estimen procedente los actuarios.
g) La fecha de inicio de las actuaciones y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas, así como las demás incidencias relativas a las interrupciones justificadas y a las dilaciones imputables al obligado tributario.
h) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias. En caso de que se aprecien conductas tipificadas como infracciones tributarias, se harán constar en la correspondiente diligencia los hechos y circunstancias que concurran a efectos de la aplicación de las sanciones procedentes, tal y como se establece en la letra a) del número 4 del artículo 15 de este Reglamento.
2. El informe será remitido al órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento, quien, a la vista del informe y de la demás documentación que obre en el expediente, emitirá una propuesta de liquidación por cada concepto tributario y por cada período impositivo a los que se refiera el informe, en la que se incluirán los intereses de demora hasta el día en que finalice el plazo de un mes desde la fecha de formalización del informe.
3. El informe se notificará al obligado tributario junto con la propuesta de liquidación, advirtiéndole de su derecho a formular, en el plazo de los quince días siguientes, cuantas alegaciones estime convenientes ante el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento.
Se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta y se practicará la correspondiente liquidación.
El interesado podrá renunciar al plazo que comprende el período de alegaciones mediante manifestación expresa que podrá formular hasta la finalización del plazo de alegaciones, entendiéndose que con tal renuncia expresa su conformidad con todos los términos de la propuesta de resolución del expediente de comprobación reducida.
4. A la vista del informe y, en su caso, de los documentos aportados por los actuarios y de las alegaciones formuladas por el obligado tributario, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento adoptará los acuerdos correspondientes, que serán notificados al obligado tributario.
5. En los casos en que el obligado tributario opte por la formalización de un compromiso de pago, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 158.quinquies de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y no formalice el depósito o la garantía en el plazo de los quince días posteriores a la notificación del informe, de la propuesta de liquidación y de la propuesta de sanción, perderá la reducción establecida en la letra b) del artículo 192.1 de la citada Norma Foral, practicándose la correspondiente liquidación, con aplicación de la reducción establecida en la letra a) del artículo 192.1 de la Norma Foral.
En el procedimiento de comprobación reducida serán de aplicación, en lo que resulte compatible, las normas establecidas en el artículo 151 de la Norma Foral General Tributaria y en el artículo 45 de este Reglamento en relación con las actas de conformidad con compromiso de pago.
6. El procedimiento de comprobación reducida terminará por resolución expresa, en los términos expuestos en el apartado anterior, o por el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación que incluya el objeto del procedimiento de comprobación reducida.
- Artículo modificado (59 (apdos. 3, 4 y 5, se modifican; apdo. 6, se añade)) por DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 20/2018, de 6 de marzo, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 15-03-2018) en vigor desde 16-03-2018
