Articulo 59 Reglamento del IRPF
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Artículo 59. Tratamiento fiscal de los excesos de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social que no han sido objeto de reducción

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1. Los partícipes, mutualistas, asegurados y socios podrán solicitar que las cantidades aportadas o las contribuciones efectuadas que no hubiesen sido objeto de reducción en la base imponible general según lo previsto en el apartado 3 del artículo 71, el apartado 2 del artículo 72 y en la letra b) del apartado 3 de la Disposición Adicional Novena de la Norma Foral del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios siguientes.

2. La solicitud deberá realizarse en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones o las contribuciones realizadas no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos o por insuficiencia de base imponible general.

3. La imputación de los excesos se realizará al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en el que el resultado de minorar la base imponible general en el importe de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos sea positivo. Esta imputación se llevará a cabo respetando, en todo caso, las condiciones y los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 71, el apartado 2 del artículo 72 y la Disposición Adicional Novena de la Norma Foral del Impuesto.

4. Cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor o socio protector que excedan de los límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto, se aplicarán las reducciones respetando el siguiente orden de preferencia.

1) Aportaciones de ejercicios anteriores.

2) Contribuciones de ejercicios anteriores.

3) Contribuciones del ejercicio.

4) Aportaciones del ejercicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014